Ha culminado recientemente la elección de los decanos en las distintas unidades académicas, dejando expuesto un panorama de anomia, que ha permitido en algunos casos – a través de curiosas interpretaciones reglamentarias –que los nuevos titulares se consagraran en franca tensión con lo previsto por nuestro Estatuto.
El hecho pareciera no generar demasiada sorpresa en una comunidad desguarecida de principios rectores que guíen sus altas y relevantes finalidades.
Pero la irregularidad no se constituye únicamente en el desapego a las pautas previstas, sino que profundiza su significado en el antecedente que genera, es decir, en la regla fáctica que homologa su apariencia de legitimidad.
Lo previsto por nuestro Estatuto
Nuestro Estatuto – inexcusable fuente orgánica-funcional– define claramente el alcance de este acto tan decisivo.
Al respecto determina en su primera parte:
“El Decano de cada Facultad, será elegido por los Consejeros Académicos. Transcurrida una hora a contar de la fijada para la elección, se incorporarán los respectivos suplentes de cada estado – según corresponda a cada lista –para completar el número total de miembros, sin el cual no podrá funcionar el órgano elector”.
Su lectura resulta de una pristinidad tan inconfundible como el calendario que nos rige. El Decano se elije con “quorum perfecto”, para ese momento único, deben estar los doce miembros que integran el Consejo Académico.
Esta exigencia – que a primera vista podría parecer desmedida- tiene dos razones de alta significación.
El hecho pareciera no generar demasiada sorpresa en una comunidad desguarecida de principios rectores que guíen sus altas y relevantes finalidades.
Pero la irregularidad no se constituye únicamente en el desapego a las pautas previstas, sino que profundiza su significado en el antecedente que genera, es decir, en la regla fáctica que homologa su apariencia de legitimidad.
Lo previsto por nuestro Estatuto
Nuestro Estatuto – inexcusable fuente orgánica-funcional– define claramente el alcance de este acto tan decisivo.
Al respecto determina en su primera parte:
“El Decano de cada Facultad, será elegido por los Consejeros Académicos. Transcurrida una hora a contar de la fijada para la elección, se incorporarán los respectivos suplentes de cada estado – según corresponda a cada lista –para completar el número total de miembros, sin el cual no podrá funcionar el órgano elector”.
Su lectura resulta de una pristinidad tan inconfundible como el calendario que nos rige. El Decano se elije con “quorum perfecto”, para ese momento único, deben estar los doce miembros que integran el Consejo Académico.
Esta exigencia – que a primera vista podría parecer desmedida- tiene dos razones de alta significación.
La reunión constitutiva del Consejo Académico.
En primer lugar, la convocatoria expresa la reunión constitutiva e inaugural del propio cuerpo; la oportunidad en que los consejeros electos se integran en condición de miembros al Consejo Académico.
No es un tema menor, ya que esta instancia materializa la efectiva renovación de los integrantes y la continuidad institucional de las misiones otorgadas al órgano.
Como sabemos, las elecciones de los claustros suelen realizarse con bastante anticipación, en consecuencia, durante varios meses conviven el consejero en ejercicio y el consejero electo; el primero haciendo pleno uso de un mandato adquirido, el otro titular de un mandato condicionado a su plena integración.
Nadie podría esgrimir que la legitimidad descansa en el segundo – sin perjuicio que el resultado electoral constituya una genuina presión – porque su perfeccionamiento se plasma al momento de la incorporación.
La cuestión presenta sutiles aristas; por ejemplo, el cuerpo en su reunión constitutiva podría rechazar la incorporación de un consejero electo porque una causa grave sobreviviniente - ya sea en su origen o en su conocimiento – invalida su condición; o por un motivo vinculado al proceso electoral, dilucidado por la justicia con posterioridad a la elección.
Las hipótesis son varias, pero aquí lo que nos interesa subrayar es que el caracter de miembro es el acto fundamental y habilitante para el ejercicio de todas las atribuciones consecuentes. Una de esas responsabilidades resulta, en el caso que nos ocupa, la elección de Decano.
La elección del Decano
Por lo tanto, no se puede alterar el orden de los factores, bajo riesgo de interpretar confusamente los pasos previstos; debemos tener muy en claro que el Decano elegido es consecuencia de un cuerpo constituido previamente con todos sus miembros.
Así lo dispone nuestro Estatuto, cuando en el Título VI alude a la conformación del Cuerpo Electoral.
Artículo 82: La Universidad integra su cuerpo electoral con docentes, graduados y estudiantes. El personal no-docente participará con el alcance que establece el presente Estatuto.
Artículo 83: Los tres estados participarán en la formación de su gobierno y lo ejercerán por representantes ante la Asamblea Universitaria, Consejo Superior, Consejo Académico, y Directivo, elegidos según se establece en el presente Estatuto.
La aplicación del articulo 99 debe conjugarse con rigor hermenéutico, remitiendo a todos los otros preceptos que guardan relacion con el mismo. Es esta la armonica interpretación que se requiere para su operatividad.
Si el cuerpo electoral no se integra, la Facultad se ubica en un estado de manifiesta gravedad institucional, porque esa situación no presume solamente el rechazo al candidato presentado, sino una declinación del propio mandato.
La citación a la reunión.
Negarse a integrar el cuerpo – cualquiera sean las justificaciones políticas - pone de manifiesto una severa irresponsabilidad, ya que desvirtúa la voluntad electoral que optó por esa representación.
Bastaría señalar que la integración de las listas, su oficialización por la Junta Electoral y la presentación en comicios, constituyen actos firmes de un proceso electoral, que el candidato – tal su condición primigenia – y la expresión política que representa han convalidado.
Pero la declinación de un mandato se tipifica cuando esa voluntad se pone de manifiesto inequivocamente. No puede manipularse esa decisión, y que la misma refleje una expresión compulsiva, condicionada por la falta de seriedad con que se ha realizado esa convocatoria.
Es desde estas imprescindibles formalidades (la convocatoria y la fehaciencia de la notificación al interesado) donde se ponen en juego las responsabilidades que le asisten al consejero convocado.
Constituye una grave irresponsabilidad (aún mayor que la ya comentada) realizar convocatorias sucesivas, en algunos casos apenas separadas por minutos, y pretender que este extraño sistema goze de legalidad.
Una vez más el artículo 99 de nuestro Estatuto no deja lugar a dudas; la convocatoria se realiza a todos los titulares y en ausencia de uno o más de ellos, se procede una hora después, a convocar a los respectivos suplentes; allí, finaliza la primera reunión.
Si fracasara por falta de quorum esta convocatoria, deberá llamarse a una segunda reunión (reiterando el mecanismo aludido) con el tiempo suficiente para garantizar la presencia de todos los claustros.
Si también decayera esta última hipótesis, se habrían consumado dos reuniones y cuatro convocatorias, dejando al borde de la acefalía a la facultad que se encontrara inscripta en esta situación. Así lo establece nuestro Estatuto, los antecedentes y la más elemental sensatez de conducta universitaria.
Los efectos de la cesantía.
En este orden de ideas, resulta inevitable preguntarse qué fin puede buscar una convocatoria que en el mismo día y en infinitos y sucesivos llamados pretende “cesantear” a sus integrantes y habilitar al resto del cuerpo a su ilegítima constitución.
Sencillamente, una maniobra tan preanunciada, que fagocita, como hemos visto, una reacción equivalente a su impulso.
Ahora bien, si la espuria constitución del cuerpo tiene como fundamento la “cesantía” de los consejeros, debemo saber que esta tipificación provoca efectos “in totum”, lo que significa que ese consejero deja de serlo para los tres años de su mandato, y naturalmente para integrar la Asamblea Universitaria.
No puede el derecho aplicarse con vocación coyuntural, pretendiendo que los efectos plenos de un acto de estas características se circunscriba únicamente a la elección del Decano.
Quien no ha integrado el cuerpo en tres reuniones consecutivas queda automáticamente cesante en su función, por imperio del artículo 75 que establece:
“El Consejero que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, sin causa debidamente justificada, cesará en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Decano dar cuenta de la vacante en la próxima sesión”.
Pretender lo contrario, favoreciendo un supuesto “indulto” al cesanteado, pone de manifiesto el “ciclo de la maniobra” y la inocua interpretación que la nutre.
En términos contundentes, si dos, cuatro o séis consejeros son cesanteados, no puede haber Decano, porque esa Unidad Académica no ha conformado su cuerpo electoral y mal puede resolver quien no esta habilitado para ello.
Sobre el quorum.
Por fin, si aceptamos la hipótesis de la “cesantía”, el cuerpo se integraría – como ha ocurrido – con séis, siete u ocho consejeros; que desde una mirada ligera y política, podrían contablizarse como un apoyo suficiente para el candidato presentado.
Es decir, se plantearía un caso de “escenario virtual” que presupondría que los consejeros presentes son los adherentes a la postulación del Decano y suficientes para hacer valer – en condiciones normales- su mayoría.
Pero la lectura institucional no es esa, y las intenciones que animan a los protagonistas no tienen aptitud para construir forzadas analogías. El quorum es el requisito “sine quanon” para formar las mayorías requeridas. Si no hay quorum, no hay funcionamiento y menos mayoría.
Aún más, por vía del absurdo podría darse el caso que siete integrantes se constituyan y bastaría que cuatro votaran al candidato para que se integre la mayoría simple – elección- o lo votaran cinco para definir la mayoría calificada – reelección- y esto claramente burla la letra y espíritu que tutela el Estatuto.
Palabras finales.
En primer lugar, la convocatoria expresa la reunión constitutiva e inaugural del propio cuerpo; la oportunidad en que los consejeros electos se integran en condición de miembros al Consejo Académico.
No es un tema menor, ya que esta instancia materializa la efectiva renovación de los integrantes y la continuidad institucional de las misiones otorgadas al órgano.
Como sabemos, las elecciones de los claustros suelen realizarse con bastante anticipación, en consecuencia, durante varios meses conviven el consejero en ejercicio y el consejero electo; el primero haciendo pleno uso de un mandato adquirido, el otro titular de un mandato condicionado a su plena integración.
Nadie podría esgrimir que la legitimidad descansa en el segundo – sin perjuicio que el resultado electoral constituya una genuina presión – porque su perfeccionamiento se plasma al momento de la incorporación.
La cuestión presenta sutiles aristas; por ejemplo, el cuerpo en su reunión constitutiva podría rechazar la incorporación de un consejero electo porque una causa grave sobreviviniente - ya sea en su origen o en su conocimiento – invalida su condición; o por un motivo vinculado al proceso electoral, dilucidado por la justicia con posterioridad a la elección.
Las hipótesis son varias, pero aquí lo que nos interesa subrayar es que el caracter de miembro es el acto fundamental y habilitante para el ejercicio de todas las atribuciones consecuentes. Una de esas responsabilidades resulta, en el caso que nos ocupa, la elección de Decano.
La elección del Decano
Por lo tanto, no se puede alterar el orden de los factores, bajo riesgo de interpretar confusamente los pasos previstos; debemos tener muy en claro que el Decano elegido es consecuencia de un cuerpo constituido previamente con todos sus miembros.
Así lo dispone nuestro Estatuto, cuando en el Título VI alude a la conformación del Cuerpo Electoral.
Artículo 82: La Universidad integra su cuerpo electoral con docentes, graduados y estudiantes. El personal no-docente participará con el alcance que establece el presente Estatuto.
Artículo 83: Los tres estados participarán en la formación de su gobierno y lo ejercerán por representantes ante la Asamblea Universitaria, Consejo Superior, Consejo Académico, y Directivo, elegidos según se establece en el presente Estatuto.
La aplicación del articulo 99 debe conjugarse con rigor hermenéutico, remitiendo a todos los otros preceptos que guardan relacion con el mismo. Es esta la armonica interpretación que se requiere para su operatividad.
Si el cuerpo electoral no se integra, la Facultad se ubica en un estado de manifiesta gravedad institucional, porque esa situación no presume solamente el rechazo al candidato presentado, sino una declinación del propio mandato.
La citación a la reunión.
Negarse a integrar el cuerpo – cualquiera sean las justificaciones políticas - pone de manifiesto una severa irresponsabilidad, ya que desvirtúa la voluntad electoral que optó por esa representación.
Bastaría señalar que la integración de las listas, su oficialización por la Junta Electoral y la presentación en comicios, constituyen actos firmes de un proceso electoral, que el candidato – tal su condición primigenia – y la expresión política que representa han convalidado.
Pero la declinación de un mandato se tipifica cuando esa voluntad se pone de manifiesto inequivocamente. No puede manipularse esa decisión, y que la misma refleje una expresión compulsiva, condicionada por la falta de seriedad con que se ha realizado esa convocatoria.
Es desde estas imprescindibles formalidades (la convocatoria y la fehaciencia de la notificación al interesado) donde se ponen en juego las responsabilidades que le asisten al consejero convocado.
Constituye una grave irresponsabilidad (aún mayor que la ya comentada) realizar convocatorias sucesivas, en algunos casos apenas separadas por minutos, y pretender que este extraño sistema goze de legalidad.
Una vez más el artículo 99 de nuestro Estatuto no deja lugar a dudas; la convocatoria se realiza a todos los titulares y en ausencia de uno o más de ellos, se procede una hora después, a convocar a los respectivos suplentes; allí, finaliza la primera reunión.
Si fracasara por falta de quorum esta convocatoria, deberá llamarse a una segunda reunión (reiterando el mecanismo aludido) con el tiempo suficiente para garantizar la presencia de todos los claustros.
Si también decayera esta última hipótesis, se habrían consumado dos reuniones y cuatro convocatorias, dejando al borde de la acefalía a la facultad que se encontrara inscripta en esta situación. Así lo establece nuestro Estatuto, los antecedentes y la más elemental sensatez de conducta universitaria.
Los efectos de la cesantía.
En este orden de ideas, resulta inevitable preguntarse qué fin puede buscar una convocatoria que en el mismo día y en infinitos y sucesivos llamados pretende “cesantear” a sus integrantes y habilitar al resto del cuerpo a su ilegítima constitución.
Sencillamente, una maniobra tan preanunciada, que fagocita, como hemos visto, una reacción equivalente a su impulso.
Ahora bien, si la espuria constitución del cuerpo tiene como fundamento la “cesantía” de los consejeros, debemo saber que esta tipificación provoca efectos “in totum”, lo que significa que ese consejero deja de serlo para los tres años de su mandato, y naturalmente para integrar la Asamblea Universitaria.
No puede el derecho aplicarse con vocación coyuntural, pretendiendo que los efectos plenos de un acto de estas características se circunscriba únicamente a la elección del Decano.
Quien no ha integrado el cuerpo en tres reuniones consecutivas queda automáticamente cesante en su función, por imperio del artículo 75 que establece:
“El Consejero que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, sin causa debidamente justificada, cesará en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Decano dar cuenta de la vacante en la próxima sesión”.
Pretender lo contrario, favoreciendo un supuesto “indulto” al cesanteado, pone de manifiesto el “ciclo de la maniobra” y la inocua interpretación que la nutre.
En términos contundentes, si dos, cuatro o séis consejeros son cesanteados, no puede haber Decano, porque esa Unidad Académica no ha conformado su cuerpo electoral y mal puede resolver quien no esta habilitado para ello.
Sobre el quorum.
Por fin, si aceptamos la hipótesis de la “cesantía”, el cuerpo se integraría – como ha ocurrido – con séis, siete u ocho consejeros; que desde una mirada ligera y política, podrían contablizarse como un apoyo suficiente para el candidato presentado.
Es decir, se plantearía un caso de “escenario virtual” que presupondría que los consejeros presentes son los adherentes a la postulación del Decano y suficientes para hacer valer – en condiciones normales- su mayoría.
Pero la lectura institucional no es esa, y las intenciones que animan a los protagonistas no tienen aptitud para construir forzadas analogías. El quorum es el requisito “sine quanon” para formar las mayorías requeridas. Si no hay quorum, no hay funcionamiento y menos mayoría.
Aún más, por vía del absurdo podría darse el caso que siete integrantes se constituyan y bastaría que cuatro votaran al candidato para que se integre la mayoría simple – elección- o lo votaran cinco para definir la mayoría calificada – reelección- y esto claramente burla la letra y espíritu que tutela el Estatuto.
Palabras finales.
En un escenario de anomalía como el que se ha producido en distintas facultades, hubiera correspondido solicitar la intervención, como una manera de valerse de un remedio excepcional para una situación que también lo era.
Con esa medida, se hubieran evitado cesantías y todo tipo de irregularidades, permitiendo un paréntesis para favorecer el diálogo, y asegurar, como lo exige nuestro Estatuto, que la reunión constitutiva del cuerpo cuente con la integración de todos sus miembros.
No debemos olvidar que corrresponde al Decano presidir el Consejo Académico, representar oficialmente a la Facultad en todos sus actos, y dictar las disposiciones sobre el gobierno interior, pedagógico, disciplinario y administrativo de la misma. Semejantes atribuciones, tienen que estar precedidas de una posición que honre y garantice estas finalidades. Como diría Alejandro Korn “la filosofía pierde su dignidad si se convierte en un juego de proposiciones abstractas y sin contenido real”.
Ricardo Pablo Reca
7 de mayo de 2007
Con esa medida, se hubieran evitado cesantías y todo tipo de irregularidades, permitiendo un paréntesis para favorecer el diálogo, y asegurar, como lo exige nuestro Estatuto, que la reunión constitutiva del cuerpo cuente con la integración de todos sus miembros.
No debemos olvidar que corrresponde al Decano presidir el Consejo Académico, representar oficialmente a la Facultad en todos sus actos, y dictar las disposiciones sobre el gobierno interior, pedagógico, disciplinario y administrativo de la misma. Semejantes atribuciones, tienen que estar precedidas de una posición que honre y garantice estas finalidades. Como diría Alejandro Korn “la filosofía pierde su dignidad si se convierte en un juego de proposiciones abstractas y sin contenido real”.
Ricardo Pablo Reca
7 de mayo de 2007
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